Derecho Laboral. Novedad Judicial

Fraude a la Ley. Relación de Dependencia

Cambios de Modalidad Laboral. Erróneo Encuadramiento Estatutario y Convencional. Ius Variandi.

 

Conforme se ha analizado la vigencia de la relación laboral habida entre las partes, con las particularidades en las que se ha desarrollado la misma conforma un claro fraude a la ley en cuanto desde un inicio el trabajador fue condicionado a trabajar bajo una locación de servicios, por un plazo de siete años (01/03/2000 al 31/08/2007), luego se lo registró en categoría vendedor B del convenio colectivo que no era el que se ajustaba las tareas y modalidad de prestación de servicios del actor (CCT 130/75) para finalmente, en el último tramo de la prestación de servicios, modificar nuevamente su condición pasando a una categoría de promotor técnico – extra convenio.

Puede advertirse que dichas conductas son circunstancias tales que pueden obstar a la continuidad del vínculo, en tanto, el actor en el último tramo de la relación fue condicionado a trabajar por un salario que no se correspondía al que legalmente le era atribuible excediéndose la patronal, además, en su potestad de modificar las formas y modalidades del trabajo todo lo cual justificó, junto con la falta de pago de las comisiones reclamadas, el despido indirecto.

La situación trajo graves perjuicios económicos, laborales y previsionales al trabajador, impidiéndole también percibir e incrementar, extender su salario mediante la percepción de las comisiones que por ley le corresponden, vulnerándose la Ley de Contrato de Trabajo, el Estatuto de Ley N°14.546 y CCT 308/75, obrando la empleadora de mala fe en perjuicio de la preservación del vínculo laboral

 

El trabajador debió ser categorizado y registrado en el marco del estatuto de viajantes Ley 14.546 y CCT 308/75 desde la real fecha de ingreso, abonándosele, consecuentemente, las comisiones que se establecen en la legislación aplicable al caso.

Luego de un exhaustivo análisis de las pruebas de la causa, se concluyó, que en el caso, se dan los presupuestos facticos para afirmar que el convenio colectivo aplicable al caso es el del estatuto de viajantes, por lo que la relación laboral debe ser encuadrada en el marco de la Ley 14.546 y convenio colectivo 308/75 habiendo existido relación de dependencia desde el 01/03/2000 – fecha en que el actor ingreso bajo la modalidad de locación de servicios – hasta la fecha en que se configuró el despido indirecto.

Al resolver el Tribunal, concluyo, que existe en el caso, prueba de los elementos tipificantes del vínculo laboral en los términos del art. 22 de la LCT, que define la relación de trabajo, “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”. Que interpretado en forma conjunta con el Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestaciónde servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

FALLO COMPLETO

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Cristina Azocar

Dra. Cristina Azocar

Especialista en Derecho Público Provincial y Municipal.

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