Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo, Incapacidad laboral

LOS BAREMOS EN EL FUERO LABORAL

La obligatoriedad del baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Resulta obligatorio utilizar el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo para determinar las incapacidades sufridas por los trabajadores ante una enfermedad profesional o un accidente laboral?

Para dar respuesta al interrogante planteado resulta necesario efectuar un análisis de la legislación vigente y de los pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia.

Como punto de partida, definiremos al baremo como una tabla de valoración utilizable para determinar el grado de las secuelas o los daños padecidos por una persona. En el derecho del trabajo, más precisamente, es aquella escala de valores que sirve para determinar el porcentaje de incapacidad que un accidente laboral o una enfermedad profesional le provocó a un trabajador.

El baremo por excelencia, de uso más frecuente – casi único – en el ámbito del derecho del trabajo es el baremo de la ley 24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo, en adelante LRT – contemplado en el art. 8° inc. 3 de dicha normativa en tanto dispone “el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”

Y decimos que su uso es casi único en el derecho del trabajo porque, de manera complementaria a esta disposición normativa, la Ley 26.773 indica en su artículo 9° que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”

Esto genera un acotado margen para que los magistrados intervinientes en los procesos judiciales puedan alejarse de los mínimos y máximos porcentajes de incapacidad que delimitan estos baremos o listados de enfermedades profesionales en los decretos 659/96 y 49/14.

Más aún se acorta el margen de discrecionalidad con los pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” y en “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” del 2019 y 2021 respectivamente.

En ambos pronunciamientos se llegó a la máxima instancia a través del recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal, habilitándose esta vía pese a tratarse de cuestiones de derecho común en razón de que las sentencias recurridas incurrían en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Los camaristas, en ambas sentencias, habían condenado a la aseguradora a abonar las prestaciones derivadas de la LRT en base a porcentajes de incapacidad determinados por peritos médicos oficiales que se alejaban de los baremos previstos por dicha normativa. Para así decidirlo, señalaron que la utilización de los baremos contenidos en los decretos 659/96 y 49/14 eran tablas meramente indicativas y que el órgano facultado legítimamente para determinar el grado incapacitante de una enfermedad profesional o accidente de trabajo era el jurisdiccional.

No obstante este argumento, la Corte entendió que la decisión de los camaritas se encontraba desprovista de fundamentos normativos y que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto para que se dicte nueva sentencia que se adecúe a los porcentajes de incapacidad que rezan las tablas de evaluaciones de la LRT.

Los principales argumentos de la Corte Suprema de Justicia para así decidir fueron:

  • Que la ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales conforme el cual se determina el grado de incapacidad a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados.
  • Que la ley 26.773 expresamente determina que los tribunales deben ajustar sus dictámenes y pronunciamientos a la tabla de evaluaciones de incapacidades previstas en los decretos a tales fines sancionados – o a sancionar – para así garantizar un trato igualitario entre los damnificados, es decir, que sus incapacidades sean apreciadas en todas las sedes con criterios de evaluación uniformes.
  • Que el legislador, para lograr los objetivos de la LRT – establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones – estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas con porcentajes de incapacidad ya delimitados por las tablas de evaluación para garantizar la igualdad pregonada por la ley 26.773.

Si bien con la actual integración de la Corte Suprema este criterio encuentra cierta inflexión, no podemos soslayar los argumentos que han utilizado algunas Cámaras Nacionales del Trabajo para alejarse de los porcentajes de incapacidad que fijan rígidamente las tablas de evaluaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; los cuales se vinculan directamente con el hecho de que existen circunstancias personales particulares e inherentes a la individualidad de cada ser humano que merecen un análisis en concreto para la determinación de una minusvalía y que las tablas solo funcionan en abstracto, debiendo ser el juez quien cumple la tarea de subsunción para decidir si el baremo se adapta al caso en particular. (Emprendimiento Recoleta S.A C/ Arce, Juan Carlos y Otro s/ Consignación, Sala III; Camio Matías Ezequiel C/ Consap S.A y Otro, Sala I)

Expuestas sintéticamente las principales tesituras de la materia y a modo de conclusión, entendemos que, para decidir sobre la aplicación de un determinado baremo, es necesario meritar ante qué situación de hecho – y de derecho – nos encontramos.

Si el reclamo es formulado al órgano administrativo obligatorio que exige la ley 27.348 – Comisión Médica -, lógico resulta que la determinación de incapacidad sea fijada a partir de los baremos de la misma Ley de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, cuando el umbral administrativo es atravesado y nos encontramos ante la órbita del poder judicial, no creemos necesario apegarnos estrictamente a las tablas de evaluaciones de los decretos 659/96 y 49/14 en virtud de que:

  • Sin perjuicio de que la intención del legislador haya sido establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, si el justiciable ve necesario formular su reclamo en sede judicial estos caracteres se perdieron porque el reclamo jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios no reviste estas características.
  • Si bien la Ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales, es de recordar que dicha ley también dispuso que el Poder Ejecutivo elaboraría un listado de enfermedades profesionales anualmente; algo que nunca sucedió. Esto es trascendente en tanto el último listado de estas enfermedades data del año 2014, siendo notables y de público y notorio conocimiento los avances que la medicina ha tenido en la última década; con lo cual, el sujetarse a tablas de evaluaciones de hace más de 26 años – decreto 658 y 659 de 1996 – con una última ampliación que nació 8 años atrás – decreto 49/2014 – nos lleva a pensar seriamente en un cambio a la hora de valuar las consecuencias de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales.
  • No entendemos afectado el principio de igualdad protegido constitucionalmente en tanto éste se activa ante la igualdad de situaciones; no resultando suficiente para su activación el único hecho de que dos o más personas hayan sido diagnosticadas con la misma enfermedad profesional o sufrido un accidente laboral similar.
  • Aunque en materia de reclamos sistémicos la aplicación de baremos de distinta jurisdicción sea discutible, creemos que tal duda no debería existir cuando el reclamo es formulado con apego de la normativa civil fundado en el derecho de daños, aún cuando sean competentes para entender los jueces del fuero laboral por derivar dicho daño de una relación de trabajo. Al ser el reclamo extra sistémico, no existen razones para aplicar un baremo propio de un sistema que está siendo excluido por otro como menos aún cuando este es menos favorable para el trabajador y cuando, en la mayoría de los casos, no refleja íntegramente su incapacidad laboral y social. Aunado con el punto anterior, la evolución del Derecho de Daños se va modificando constantemente, con la incorporación de nuevos enfoques y variación de los criterios de aplicación, lo cual va tornando inutilizables a los baremos tradicionales, elaborados para otras necesidades y para entornos social, científico, médico y jurídico diferentes.

Con lo cual, creemos necesario que cada Juzgador en su tarea silogística analice y merite en el caso en concreto si la aplicación irrestricta de los baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la solución que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico y la que mejor imparte justicia en cada caso en particular.

 

 Abogado Nahuel Cerutti

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